Auto 171A/20
IMPEDIMENTOS Y RECUSACIONES-Carácter excepcional y taxativo de las causales en que se originan, lo cual exige una interpretación restrictiva de las mismas
IMPEDIMENTO O RECUSACION POR TENER INTERES EN LA DECISION-Requisitos
RECUSACION CONTRA MAGISTRADO DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Rechazar por impertinente
Referencia: Expediente RE-245, revisión de constitucionalidad del Decreto 469 del 23 de marzo de 2020, Por el cual se dicta una medida para garantizar la continuidad de las funciones de la jurisdicción constitucional en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica
Asunto: Incidente de recusación formulado a todos los magistrados de la Corte Constitucional por el ciudadano Juan Pablo Meza
Magistrado Sustanciador:
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Bogotá D. C., veinte (20) de mayo de dos mil veinte (2020)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, procede a resolver el asunto de la referencia.
I. ANTECEDENTES
Mediante escrito dirigido el día 22 de abril del presente año al correo electrónico de la Secretaría General de la Corte, el ciudadano Juan Pablo Meza formuló recusación contra la totalidad de los magistrados de esta Corporación por considerar que en el presente caso se configura la causal tener interés en la decisión, consagrada en el artículo 25 del Decreto Ley 2067 de 1991, con fundamento en las siguientes razones:
(i) (...) la Corte Constitucional en el proceso de revisión automática de constitucionalidad del Decreto 469 de 2020 tiene un doble rol: por una parte, es la destinataria del Decreto Legislativo expedido por el Gobierno Nacional con el que faculta a esa Corporación Judicial para levantar los términos de sus propias actuaciones, y por otra, le corresponde juzgar la congruencia de dicha norma con la Constitución Política.
(ii) Este doble papel vulnera el ordenamiento constitucional pues atenta contra el principio democrático de la imparcialidad del juez, pues un administrador de justicia no puede beneficiarse directamente de los resultados de sus propios fallos. Que la Sala Plena de la Corte Constitucional sea juez y parte interesada, en un proceso que adelanta vulnera garantías elementales de nuestro Estado de derecho y pone en tela de juicio su imparcialidad, y,
(iii) En virtud de la norma transcrita se hace evidente que se configura una de las causales de impedimento y recusación definidas para los procedimientos de revisión de los decretos dictados en virtud de los artículos superiores 212, 213 y 215 por resultar la Sala Plena de la Corte Constitucional la destinataria de la norma que se examina, lo cual genera que todos los magistrados tengan un interés en la decisión que se tome y se rompa en el presente caso la garantía de imparcialidad e independencia del funcionario judicial.
Y finalmente, en relación con la legitimación para formular la recusación, señaló:
Tengo la legitimación para presentar esta recusación como ciudadano que actúa en defensa de la supremacía de los principios constitucionales, con el fin de asegurar la prevalencia del derecho sustancial y atendiendo el carácter público de la revisión automática que adelanta la Corte Constitucional de los decretos legislativos que expide el Gobierno Nacional en virtual del artículo 215 de la Constitución Política.
II. CONSIDERACIONES
1. Conforme al artículo 28 del Decreto Ley 2067 de 1991[1], corresponde a la Sala Plena decidir la pertinencia de las recusaciones presentadas contra la totalidad de los magistrados que integran la Corte.
2. El análisis de pertinencia tiene por objeto determinar si la recusación reúne las condiciones para que se tramite el incidente y se orienta a establecer, por un lado, las condiciones formales relativas a la legitimación de quien la formula, a la oportunidad de la recusación y al cumplimiento de la carga argumentativa y, por otro, a las condiciones sustantivas relacionadas con la indicación de la causal, la individualización de los hechos que la configuran y el vínculo entre uno y otro elemento[2].
3. Esta Corporación ha precisado que, en los procesos de control abstracto de constitucionalidad, los impedimentos y recusaciones se sujetan a reglas específicas, autónomas e integrales, tanto en lo referente a las causales de procedencia como en cuanto al trámite a seguir, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 25 a 31 del Decreto 2067. Ha reiterado igualmente sobre los impedimentos y recusaciones que la jurisprudencia constitucional ha destacado su carácter excepcional y restrictivo, pues se originan en causales taxativas y su interpretación debe ser restringida. Así, los impedimentos y recusaciones resultan ser una facultad excepcional para el juez y las partes según sea el caso, pues con ello se busca evitar que los funcionarios evadan su deber jurisdiccional y que existan limitaciones excesivas al acceso a la administración de justicia[3].
4. El artículo 25 establece, en los casos de revisión de los decretos dictados por el Gobierno en ejercicio de las facultades que le otorgan los artículos 212, 213 y 215 de la Constitución, cuatro causales taxativas que dan lugar a la recusación, a saber: i) haber conceptuado sobre la constitucionalidad de la disposición acusada; ii) haber intervenido en la expedición de la norma objeto de control; iii) haber sido miembro del Congreso durante la tramitación del proyecto; y iv) tener interés en la decisión.
5. En cuanto al trámite de una eventual recusación, el artículo 28 del Decreto Ley 2067 de 1991 dispone lo siguiente:
Artículo 28. Cuando existiendo un motivo de impedimento en un magistrado o conjuez, no fuera manifestado por él, podrá ser recusado o por el Procurador General de la Nación o por el demandante. La recusación debe proponerse ante el resto de los magistrados con base en alguna de las causales señaladas en el presente decreto.
Cuando la recusación fuere planteada respecto de todos los magistrados, el pleno de la Corte decidirá sobre su pertinencia.
La expresión subrayada fue declarada exequible por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-323 de 2006 en el entendido de que la facultad mencionada en cabeza del Procurador General de la Nación o del demandante no es exclusiva ni excluyente, sino que cuando la norma utiliza el verbo podrá debe entenderse que tanto el Procurador General como el demandante pueden solicitar la recusación de un Magistrado, pero igualmente lo pueden hacer aquellas personas que ostenten la calidad de ciudadano y hayan intervenido oportunamente como impugnador o defensor de las normas sometidas a control constitucional y a partir de ese momento.
Y en relación con la legitimación de los ciudadanos para presentar recusaciones dijo la Corte en esa providencia:
No obstante, el ciudadano en ejercicio, para poder solicitar la recusación de un Magistrado de la Corte Constitucional, debe concretar su interés dentro del proceso de constitucionalidad, en defensa de la Constitución. La concreción de dicho interés se ve efectuada cuando el ciudadano ha sido demandante o interviniente dentro de dicho proceso. Es en estos casos donde se ve concretizado el interés de defensa de la Constitución y de donde surge la legitimidad para recusar. Por consiguiente, este ciudadano sólo podrá solicitar la recusación de un Magistrado a partir del momento en que concretó su interés en los términos mencionados.
Y concluyó que las recusaciones deben formularse al momento de la intervención para impugnar o defender las normas acusadas, a menos que se fundamenten en hechos ocurridos con posterioridad a dicha intervención, razón por la que no podrá formularse recusación por hechos anteriores que no se hayan señalado en la intervención.
6. Así las cosas, para efectos de decidir acerca de la pertinencia de la recusación, la Sala Plena deberá establecer si, (i) quien formula la recusación se encuentra legitimado; (ii) si la presentó oportunamente, esto es, si lo hizo al momento de su intervención respecto de hechos anteriores, o con posterioridad si se funda en hechos ocurridos con posterioridad a ella, siempre que lo haga antes de que se adopte la decisión respecto de la cual se cuestiona la imparcialidad de los magistrados; y iii) que la petición cumpla con el deber de argumentación, esto es, que exprese con claridad y coherencia la causal de recusación invocada, así como su relación con los hechos sobre los que se funda[4]. Sobre las condiciones sustantivas, la Corte ha señalado que se debe estudiar si existe una relación entre la causal de recusación, la individualización de los hechos que la configuran y el vínculo entre uno y otro elemento[5].
7. La Sala advierte que el ciudadano Juan Pablo Meza carece de legitimación, en tanto no tiene la calidad de interviniente dentro del proceso, toda vez que no ejerció, dentro del término legal, el derecho a participar como impugnador o defensor del decreto sometido a control, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 242-1 de la Constitución y 7 del Decreto 2067 de 1991[6]. En efecto, el asunto estuvo fijado en lista, para efectos de las intervenciones ciudadanas, entre los días 2 y 15 de abril del presente año, lapso dentro del cual no presentó ningún tipo de intervención.
8. Su escrito formulando la recusación fue presentado ante la Corte el día 22 de abril del presente año, razón por la que habría que señalar que, aún en el evento de que hubiera intervenido dentro de la oportunidad legal para defender o impugnar la constitucionalidad del decreto, la recusación sería extemporánea en tanto se basa en una causal basada en hechos que el recusante atribuye a los magistrados desde el momento mismo de la expedición del decreto objeto de control.
9. Adicionalmente, la recusación no cumple el rigor argumentativo requerido para evidenciar la configuración de la causal consistente en tener interés en la decisión. Sobre el particular dijo la Corte en el Auto A-015 de 2020[7]:
(...) Esta corporación judicial ha señalado que para que proceda un impedimento por la causal de interés directo en la decisión, dicho interés debe ser (i) actual, es decir, no eventual o hipotético, sino debe ser concomitante al ejercicio de la función o latente[8], (ii) personal[9] (de naturaleza patrimonial o moral[10]), por lo que los intereses institucionales no configuran esta causal[11] y (iii) directo[12], como explícitamente lo exige la causal, por el efecto (beneficio o afectación) que lo decidido tendría para él mismo, o para sus familiares.
De manera que es necesario que el recusante demuestra los siguientes elementos: (i) la individualización de los hechos constitutivos de interés, (ii) el vínculo entre estos hechos y la esfera de los intereses del juez, y (iii) la coincidencia entre el objeto de la decisión y el interés del magistrado potencialmente afectado[13].
En el presente caso el recusante no demuestra la existencia de ninguna ventaja de tipo patrimonial para los magistrados a partir de las resultas del proceso. Ahora, si la causal se basa en la existencia de un interés moral, no logra acreditar con absoluta claridad la afectación de su fuero interno o, en otras palabras, de su capacidad subjetiva para deliberar y fallar.
En efecto, el recusante no individualizó los supuestos hechos constitutivos del interés y no estableció el nexo entre dichos hechos y la esfera de los intereses de los jueces[14]. En lugar de evidenciar la búsqueda de un beneficio personal o de un tercero vinculado a los afectos de los magistrados de la Sala Plena, el solicitante se limitó a indicar que el contenido del Decreto de la referencia, al facultar a la Sala Plena de esta Corporación a levantar la suspensión de los términos judiciales de sus propias actuaciones, suponía un beneficio personal para los magistrados. Por lo tanto, no demostró cómo ese interés que, de existir, sería de carácter institucional, puede afectar la voluntad de los magistrados de la Sala para proferir un fallo contrario a derecho[15]. No puede olvidarse que los impedimentos son circunstancias personales que afectan la imparcialidad del funcionario judicial.
10. Finalmente, como lo ha reiterado esta Corporación, los impedimentos y recusaciones tienen un carácter excepcional con el objeto de impedir dilaciones contrarias a los principios de economía, eficiencia y celeridad que informan los procedimientos judiciales[16]. De ahí que, si la recusación no reúne una de las condiciones para que se tramite el incidente, el pleno deberá rechazarlo por falta de pertinencia.
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales,
RESUELVE:
Primero.- RECHAZAR, por falta de pertinencia, la recusación formulada por el ciudadano Juan Pablo Meza contra todos los magistrados que integran la Sala Plena de la Corte.
Segundo.- Contra esta providencia no procede recurso alguno.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
ALBERTO ROJAS RÍOS
Presidente
CARLOS BERNAL PULIDO
Magistrado
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ
Magistrado
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
[1] Por el cual se dicta el régimen procedimental de los juicios y actuaciones que deban surtirse ante la Corte Constitucional.
[2] Autos A-308 de 2016 y A-038 de 2017, entre otros.
[3] Corte Constitucional, cfr. Sentencias C-881 de 2011, C-450 de 2015, C-496 de 2016, entre otras.
[4] Autos A-380 de 2014, A-011 de 2015 y A-308 de 2016, entre otros.
[5] Autos A-120 de 2016 y A-615 de 2018.
[6] Secretaría General de la Corte Constitucional. Estado N° 043, abril 1 de 2020.
[7] Autos A-032 de 2016, A-306 de 2017, A-060 de 2020, entre otros.
[8] ( ) es actual, cuando el vicio que se endilga de la capacidad interna del juzgador, se encuentra latente o concomitante al momento de tomar la decisión: Auto 237/14.
[9] ( ) el interés debe ser personal, es decir, debe afectar positiva o negativamente y de forma directa al juez, cónyuge o compañero permanente, o pariente en los términos del artículo 56 de la Ley 906 de 2004. Por lo tanto, éste no es procedente en los casos en que el juez exclusivamente alega la afectación de la institución que representa, pero no se demuestra una afectación directa al juzgador como persona natural: Corte Constitucional, Auto 444/15.
[10] si lo que se pretende probar es la existencia de un interés moral, debe acreditarse con absoluta claridad la afectación de su fuero interno, o en otras palabras, de su capacidad subjetiva para deliberar y falla: Auto 334/09.
[11] cuando no se afectan los intereses propios, sino los de la institución a la que pertenece el juez, no se podría concluir razonablemente ni presumir de derecho la pérdida de la objetividad y neutralidad: Auto 477A-15.
[12] Es directo cuando el juzgador obtiene, para sí o para los suyos, una ventaja o provecho de tipo patrimonial o moral, y es actual, cuando el vicio que se endilga de la capacidad interna del juzgador, se encuentra latente o concomitante al momento de tomar la decisión. De suerte que, ni los hechos pasados, ni los hechos futuros tienen la entidad suficiente para deslegitimar la competencia subjetiva del juez Auto 080A/04.
[13] Autos A-306 de 2017 y A-588A de 2018, entre otros.
[14] Auto A-447 de 2015.
[15] Auto 001A de 1996.
[16] Auto A-069 de 2003.